Se designan como tales todas
aquellas de incidencia
supramunicipal y a través de las
cuales se lleva a cabo la actividad
urbanística de la Comunidad Autónoma
de Madrid.
Su finalidad es el desarrollo y
ejecución del
Plan Regional de Estrategia
Territorial (PRET).
Procedimiento para la
capacitación para el cumplimiento de
los
deberes urbanístico de los
propietarios de
Suelo Urbano
con aprovechamiento lucrativo o
destinado a dotaciones públicas de
carácter local, excluido
justificadamente de las
Unidades de Ejecución y no
formando parte de ninguno de los
sistemas de actuación previstos
en la
Ley 6/1998 , sobre régimen del
suelo y valoraciones.
Procedimiento para la
delimitación de
Unidades de Actuación en
Suelo
Urbanizable o en
Suelo Urbano
por el cual, el conjunto de
propietarios de dichos terrenos
resulta capacitado para el
cumplimiento de los
deberes de cesión ,
equidistribución y urbanización.
Aprovechamiento real.
Aquél permitido por el
Planeamiento sobre un terreno. Se
obtiene como suma de las
edificabilidades permitidas por
los instrumentos de desarrollo de un
Plan General de Ordenación sobre
un terreno para cada uno de los
usos, una vez homogeneizados éstos
mediante la aplicación de los
correspondientes
coeficientes de ponderación.
Aprovechamiento correspondiente a
cada propietario. Se obtiene como
producto del
aprovechamiento medio por la
superficie del terreno aportado por
dicho propietario.
Este valor puede resultar inferior
al inicialmente obtenido por
aplicación de su definición, en
concepto de cesión obligatoria al
Ayuntamiento del municipio (fijado
por la
Ley 6/1998 , sobre régimen del
suelo y valoraciones en un máximo
del 10% del
aprovechamiento urbanístico del
polígono,
sector o
unidad de actuación).
Superficie de suelo para
dotaciones municipales y
supramunicipales que garanticen
servicios esenciales en un Estado
social y democrático de derecho:
escuelas infantiles, residencias de
ancianos, sanidad y enseñanza
pública...
La delimitación de áreas de reserva
es una forma particular de
zonificación, medida necesaria
por la convivencia en el medio
urbano de usos contradictorios:
industriales y comerciales junto con
los residenciales.
Son aquellas áreas del
suelo urbano
en los que el
Plan General, regulando su
ordenación básica o precisa, prevé
el posterior desarrollo de sus
determinaciones mediante
Estudios de Detalle o
Planes Especiales de Reforma
Interior que completen su
ordenación detallada y que
responderán a los objetivos
específicos que en cada caso se
señalan.
Además de las expresamente
previstas y ordenadas en el Plan, el
Ayuntamiento podrá delimitar nuevas
áreas de reforma en los ámbitos en
que la desafectación de usos
existentes, requiera su reordenación
con cesión de superficies para vías
o plazas públicas, parques y
jardines públicos, zonas deportivas
públicas, de recreo y expansión,
centros culturales y docentes,
centros asistenciales y demás
servicios de interés público y
social.
Se trata de aquellos que tienen
una situación fija y no pueden ser
desplazados sin ocasionar daños a
los mismos.
Bienes patrimoniales.
Bienes de propiedad privada, y
aquellos pertenecientes al Estado en
los que no incurra la circunstancia
de estar destinados al uso público o
a algún servicio público o fomento
de la riqueza nacional.
Bienesdemaniales.
Bienes de dominio público.
Propiedades administrativas
formalmente sometidas al uso y
servicio público, por expreso
reconocimiento y delimitación hecha
por la propia Administración.
Conjunto de documentos
complementarios de las
determinaciones de los
Planes
Especiales que contienen las
relaciones de los monumentos,
jardines, parques naturales o
paisajes que, por sus singulares
valores o características, hayan de
ser objeto de una especial
protección.
Al margen de las medidas de
protección que los
Planes Generales o
Normas Subsidiarias establezcan,
se podrán incluir en Catálogos
relaciones de bienes concretos que,
situados en cualquier tipo de suelo,
deban ser objeto de conservación o
mejora.
Documento
acreditativo que da fe del régimen
urbanístico a que se encuentran
sometidas las fincas de un término
municipal, tanto si están edificadas
como libres de edificación.
Está regulada en el artículo 44 del
Ley 6/1998 que aprueba el
Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, y a través de ella, el
ayuntamiento facilita a toda persona
que se dirija al mismo al mismo la
información urbanística aplicable a
una finca, unidad de ejecución o
sector.
Acuerdos suscritos por una
Administración con otras
Administraciones Públicas y con
particulares, al objeto de colaborar
en el mejor y más eficaz desarrollo
de la actividad urbanizadora.
Conforme a la legislación
aplicable, la negociación,
celebración y cumplimiento de los
convenios urbanísticos se rigen por
los principios de transparencia y
publicidad.
Convenios sobre planeamiento.
Aquellos
convenios urbanísticos que
tengan por objeto la aprobación o
modificación del planeamiento
urbanístico. Podrán también
referirse a la ejecución del
planeamiento, en los términos
establecidos en el artículo
siguiente.
Convenios de gestión.
Aquellos
convenios urbanísticos que
tengan por objeto exclusivamente,
los términos y las condiciones de
ejecución del planeamiento, sin que
de su cumplimiento pueda derivarse
ninguna alteración del mismo.
Conjunto de obligaciones
derivadas de la titularidad de un
bien inmueble. La
Ley 6/1998 , sobre régimen del
suelo y valoraciones los recoge tal
y como se indica a continuación:
1. Los
propietarios de terrenos en suelo
urbano consolidado por la
urbanización deberán completar a su
costa la urbanización necesaria para
que los mismos alcancen -si aún no
la tuvieran- la condición de solar,
y edificarlos en plazo si se
encontraran en ámbitos para los que
así se haya establecido por el
planeamiento y de conformidad con el
mismo.
2. Los
propietarios de terrenos de suelo
urbano que carezcan de urbanización
consolidada deberán asumir los
siguientes deberes:
a) Ceder
obligatoria y gratuitamente a la
Administración todo el suelo
necesario para los viales, espacios
libres, zonas verdes y dotaciones
públicas de carácter local al
servicio del ámbito de desarrollo en
el que sus terrenos resulten
incluidos.
b) Ceder
obligatoria y gratuitamente el suelo
necesario para
la ejecución de los sistemas
generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya en el
ámbito correspondiente, a efectos de
su gestión.
c) Ceder
obligatoria y gratuitamente a la
Administración actuante el suelo
correspondiente al 10 por 100 del
aprovechamiento del correspondiente
ámbito; este porcentaje, que tiene
carácter de máximo, podrá ser
reducido por la legislación
urbanística.
Asimismo, esta legislación podrá
reducir la participación de la
Administración actuante en las
cargas de urbanización que
correspondan a dicho suelo.
d) Proceder
a la distribución equitativa de los
beneficios y cargas derivados del
planeamiento, con anterioridad al
inicio de la ejecución material del
mismo.
e) Costear
y, en su caso, ejecutar la
urbanización.
f) Edificar
los solares en el plazo que, en su
caso, establezca el planeamiento."
La
transformación del suelo clasificado
como urbanizable comportará para los
propietarios del mismo los
siguientes deberes:
1. Ceder
obligatoria y gratuitamente a la
Administración todo el suelo
necesario para los viales, espacios
libres, zonas verdes y dotaciones
públicas de carácter local al
servicio del ámbito de desarrollo en
el que sus terrenos resulten
incluidos.
2. Ceder
obligatoria y gratuitamente el suelo
necesario para la ejecución de los
sistemas generales que el
planeamiento general, en su caso,
incluya o adscriba al ámbito
correspondiente.
3. Costear
y, en su caso, ejecutar las
infraestructuras de conexión con los
sistemas generales exteriores a la
actuación y, en su caso, las obras
necesarias para la ampliación o
refuerzo de dichos sistemas
requeridos por la dimensión y
densidad de la misma y las
intensidades de uso que ésta genere,
de conformidad con los requisitos y
condiciones que establezca el
planeamiento general.
4. Ceder
obligatoria y gratuitamente a la
Administración
actuante el suelo correspondiente al
10 por 100 del aprovechamiento del
sector o ámbito correspondiente;
este porcentaje, que tiene carácter
de máximo, podrá ser reducido por la
legislación urbanística. Asimismo,
esta legislación podrá reducir la
participación de la Administración
actuante en las cargas de
urbanización que correspondan a
dicho suelo.
5. Proceder
a la distribución equitativa de los
beneficios y cargas derivados del
planeamiento, con anterioridad al
inicio de la ejecución material del
mismo.
6. Costear
o ejecutar la urbanización del
sector o ámbito correspondiente.
7. Edificar
los solares en el plazo que, en su
caso, establezca el planeamiento."
"Deberes
legales de uso, conservación y
rehabilitación.
1. Los
propietarios de toda clase de
terrenos y construcciones deberán
destinarlos a usos que no resulten
incompatibles con el planeamiento
urbanístico y mantenerlos en
condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público. Quedarán sujetos
igualmente al cumplimiento de las
normas sobre protección del medio
ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos y
sobre rehabilitación urbana.
2. El coste
de las obras necesarias en virtud de
lo dispuesto en el número anterior
se sufragará por los propietarios o
por la Administración, en los
términos que establezca la
legislación aplicable."
Facultad de incorporar al
patrimonio cierta edificación una
vez ejecutada y concluida ésta
conforme a la licencia urbanística
otorgada al efecto.
Derecho de tanteo.
Es el derecho, conferido a las
mismas personas reseñadas en la
entrada precedente, cuando está
establecido por pacto reconocido en
la propia ley, de adquirir, antes de
que se formalice la transmisión a un
tercero, la propiedad de la cosa o
derecho en las mismas condiciones
que se prevén formalizar con dicho
tercero.
Derecho de
retracto.
Es el derecho de
un propietario (cuando se trata de
retracto de colindantes), de un
copropietario (cuando otro
copropietario vende su participación
en la cosa común) o de un inquilino(
de vivienda única) o arrendatario
rústico (cuando se transmite la
vivienda o la finca rústica
arrendada) de adquirir la cosa
transmitida a un tercero por el
mismo precio que se haya pagado,
dentro de los plazos que en cada
caso marca la ley específica, y por
lo tanto, poniéndose en el lugar de
aquél.
Facultad de dotar
a un terreno de los servicios e
infraestructuras previstos por el
Planeamiento o por la Legislación
Urbanística, según proceda a fin de
que dicho terreno adquiera la
condición de solar.
Se define la edificabilidad total
de un polígono
como el total de metros cuadrados
construibles dentro de su perímetro.
La edificabilidad media se obtiene
como cociente entre la
edificabilidad total del polígono y
la superficie total del mismo.
Acción de ejecutar alguna de las
siguientes obras:
a) Obras en los edificios.
Son aquéllas que se efectúan
sobre un edificio, sin alterar
las posiciones de sus fachadas y
cubiertas, que definen el
volumen de la edificación,
excepto las salvedades que se
indican en cada tipo de obras
respecto a su capacidad para
variar alguno de dichos
elementos. Según afecten a todo
el edificio o parte del mismo,
tendrán carácter general,
parcial o puntual.
Se incluyen, dentro de las
obras en los edificios, los
siguientes tipos, que podrán
presentarse individualmente o
asociados entre sí:
Obras de restauración:
Tienen por objeto la
restitución de un edificio,
o de parte del mismo, a sus
condiciones o estado
original. Dicha situación o
estado original se
encontrará suficientemente
documentado. Podrá
comprender, asimismo, las
obras complementarias que
coadyuven a dicho fin.
Obras de conservación:
Son aquéllas cuya finalidad
es la de mantener al
edificio en correctas
condiciones de salubridad,
habitabilidad,
confortabilidad y ornato,
sin alterar sus
características morfológicas
o distribución. Se incluirán
en este tipo, entre otras,
las de reposición de
instalaciones, el cuidado de
cornisas, salientes y
vuelos, la limpieza o
reposición de canalones y
bajantes, la reparación de
cubiertas, y la sustitución
de solados, yesos y pinturas
interiores.
Obras de consolidación:
Son aquéllas que tienen por
objeto el afianzamiento,
refuerzo o sustitución de
elementos dañados para
asegurar la estabilidad del
edificio, con posibles
alteraciones menores de su
estructura y distribución.
Obras de rehabilitación:
Serán consideradas como
rehabilitación todas
aquellas intervenciones
sobre un edificio que
mejoren sus condiciones de
salubridad, habitabilidad,
confortabilidad, seguridad y
ornato, y modifiquen su
distribución y/o alteren sus
características morfológicas
y distribución interna.
Obras exteriores: Son las
obras que afectan, de forma
puntual o limitada, a las
fachadas y cubiertas de los
edificios, modificando su
configuración exterior sin
afectar a la volumetría.
Comprende la modificación de
huecos, ritmos, tratamientos
o materiales, la sustitución
de los elementos de cierre o
sus materiales, la
implantación de elementos
fijos exteriores con o sin
afectación estructural,
muestras, marquesinas y
escaparates.
Obras de reconfiguración:
Son aquéllas que, sin
alterar cuantitativamente el
volumen de un edificio, lo
modifican en su disposición,
con pequeñas intervenciones,
que tendrán como finalidad
principal la de eliminar
impactos negativos
existentes. Se consideran
obras de reconfiguración,
entre otras, la modificación
de trazados inadecuados de
cubierta por reorganización
de sus faldones, la
regularización de áticos,
buhardillas y cuartos de
maquinaria, la supresión de
limas y compensación de la
supresión de cuerpos
añadidos en patios mediante
la utilización de espacios
existentes bajo cubiertas
b) Obras de demolición. Son
aquéllas que se realizan para
hacer desaparecer un edificio o
parte del mismo.
c) Obras de nueva edificación.
Comprenden los siguientes tipos
de obra:
Obras de sustitución: Son
aquellas en las que se
derriba una edificación
existente y en su lugar se
construye una nueva.
Obras de Nueva Planta:
Son aquellas mediante las
cuales se edifica un solar
libre de edificación.
Obras de ampliación: Son
aquellas en las que se
incrementa la ocupación o el
volumen construidos.
Obras especiales: Son
aquellas obras de
características particulares
que sólo se pueden realizar
en el caso de que sean
exigidas por la propia
Normativa aplicable
i) Obras de
reconstrucción: Son las que
tienen por objeto la
reposición mediante nueva
construcción de un edificio
preexistente en el mismo
lugar y posición, total o
parcialmente desaparecido,
reproduciendo fielmente sus
características
morfológicas. Solo se
contemplan este tipo de
obras en edificios sometidos
a algún régimen de
protección que las exija,
quedando exentas del
cumplimiento de las
condiciones de nueva planta
que las imposibiliten,
aunque no de las de
seguridad.
ii) Obras de recuperación
tipológica: Son aquellas
obras de nueva edificación
que deben realizarse de
acuerdo con un modelo
tipológico preestablecido
por el planeamiento. Estas
obras vendrán impuestas en
la normativa
correspondiente, según casos
específicos.
Figura de Planeamiento del
fragmento urbano cuya formulación
responde a alguna de las siguientes
finalidades:
Establecer alineaciones y
rasantes
(*), completando las
que ya estuvieren señaladas en
el suelo urbano por el Plan
general, normas complementarias
y subsidiarias de planeamiento o
proyecto de delimitación de
suelo urbano, en las condiciones
que estos documentos de
ordenación fijen, y reajustar y
adaptar las alineaciones y
rasantes previstas en los
instrumentos de ordenación
citados, de acuerdo igualmente
con las condiciones que al
respecto fijen.
Adaptar o reajustar
alineaciones y rasantes
señaladas en Planes parciales.
Ordenar los volúmenes de
acuerdo con las especificaciones
del Plan general o de las normas
complementarias y subsidiarias
de planeamiento en suelo urbano,
o con las propias de los Planes
parciales en los demás casos, y
completar, en su caso, la red de
comunicaciones definida en los
mismos con aquellas vías
interiores que resulten
necesarias para proporcionar
acceso a los edificios cuya
ordenación concreta se
establezca en el propio estudio
de detalle.
(*)
La posibilidad de establecer
alineaciones y rasantes a través de
estudios de detalle se limitará a
las vías de la red de comunicaciones
definida en el Plan o norma cuyas
determinaciones sean desarrolladas
por aquél.
La
Ley de 16 de Diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa define la
expropiación como "cualquier forma
de privación singular de la
propiedad privada o de derechos o
intereses patrimoniales legítimos,
cualesquiera que fueren las personas
o Entidades a que pertenezcan,
acordada imperativamente, ya
implique venta, permuta, censo,
arrendamiento, ocupación temporal o
mera cesación de su ejercicio". La expropiación por razón de
urbanismo podrá aplicarse de acuerdo
con las finalidades previstas en la
legislación urbanística y, asimismo,
por incumplimiento de la función
social de la propiedad, con los
requisitos previstos en la
Ley de 16 de Diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa.
Documento contenido en el Plan
General de Ordenación Municipal
conforme al artículo 37 del
Real Decreto 2159/1978 de 23 de
Junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento para el
desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana.
El contenido de dicho Estudio es el
siguiente:
a) Inventario de las
actuaciones urbanísticas, con su
evaluación económica, plazos,
etc.
b) Asignación del coste del
Programa de Actuación por
Agentes Inversores, estimando
los recursos de inversión del
Ayuntamiento del municipio
durante la vigencia del citado
Programa.
c) Análisis de la base
presupuestaria y financiera del
Ayuntamiento del municipio
acompañado de la cuantificación
de su capacidad inversora en los
últimos períodos económicos y de
la carga financiera a nivel de
endeudamiento, así como de la
proyección futura de dichas
magnitudes.
d) Test de validación cuyo
objetivo es la comparación entre
las necesidades de inversión y
los recursos estimados, así como
las inversiones que estén
dispuestos a llevar a cabo la
Administración Central y la
Autonómica.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/97 de 20 de marzo
y el desarrollo normativo de
recursos de Planeamiento a través de
las diferentes leyes urbanísticas
regionales han configurado un marco
legal sobre los contenidos de los
Estudios Económico-Financieros,
siendo las principales diferencias
en cuanto al contenido de los mismos
conforme a la legislación previa a
la Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/97 de 20 de marzo,
las siguientes:
Descripción de los cambios
socioeconómicos acontecidos en el
municipio desde el último
Plan General de Ordenación .
Incorporación el elemento
territorial del área de influencia
que determina las actuaciones
urbanas del entorno en la ciudad
real.
Inclusión de la relación de
operaciones contenidas en el Plan
con la valoración económica de las
actuaciones urbanísticas ligadas a
su desarrollo.
Consideraciones sobre las posibles
vías de financiación sin que ello
suponga la definición de un esquema
financiero de obtención de recursos.
Descripción para un inmueble de
la arquitectura, emplazamiento,
entorno, trazado de viales, accesos,
aparcamientos, jardines, monumentos
y mobiliario urbano, comunicaciones
de superficie y subterráneas,
servicios de agua-gas-electricidad y
teléfono; proximidad a colegios,
centros hospitalarios y bomberos;
comercio, áreas de cultura,
expansión o recreo.
Pago al propietario/s y a cargo
de la Administración en concepto de
adquisición de un inmueble para la
inscripción de éste a nombre de la
segunda en el Registro de la
Propiedad, en
base al acuerdo entre las partes
implicadas y a la decisión de los
Jurados de Expropiación Forzosa o de
los Tribunales de Justicia.
Forma de asociación de los
propietarios de los terrenos objeto
de una actuación urbanística
conforme al
Sistema de Compensación a fin de
acometer la ejecución de las obras
de
urbanización bajo la vigilancia
de la Administración.
Documento otorgado por las
Entidades Locales por el que se
autoriza cierta actuación de las
recogidas en el artículo 1 del
Real Decreto 2187/1978, de 23 de
Junio, por el que se Aprueba el
Reglamento de Disciplina
Urbanística.
Las Normas Subsidiarias del
Planeamiento se redactarán con
alguna de las finalidades
siguientes:
Establecer para la totalidad
de una provincia o parte de ella
la normativa de carácter general
sobre protección y
aprovechamiento del suelo,
urbanización y edificación
aplicable a los municipios que
carezcan de
Plan General o de Normas
Subsidiarias de carácter
municipal.
Definir para los municipios
que carezcan de
Plan General la ordenación
urbanística concreta de su
territorio.
Documento del
Plan General que constituye un
complemento indispensable de éste,
pues definen las diferencias en el
tratamiento aplicable a los
distintos tipos y categorías de
suelo.
Se expone a continuación el
contenido mínimo de las Normas
Urbanísticas según las clases de
suelo (artículo 40 del
Reglamento de Planeamiento,
aprobado por Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio):
En el suelo las Normas
Urbanísticas tendrán el carácter de
Ordenanzas
de la Edificación y Uso del Suelo y
contendrán la reglamentación
detallada del uso pormenorizado,
volumen y condiciones
higiénico-sanitarias de los terrenos
y construcciones, así como las
características estéticas de la
ordenación, de la edificación y de
su entorno.
En
Suelo Urbanizable Programado,
las Normas Urbanísticas, además de
regular, en concordancia con las
calificaciones de suelo establecidas
en los planos de ordenación, el
régimen general de cada uno de los
distintos usos de suelo y la
edificación, establecerán las
características de los
sistemas generales incluido en
esta categoría de suelo y las
exigencias mínimas, en lo referente
a infraestructuras y servicios, a
que se ha de ajustar el desarrollo
de los
Planes Parciales o, en su caso,
los planes especiales.
Establecerán el régimen de
uso de suelo a que se refieren
los siguientes apartados:
Delimitación de esta
categoría de suelo,
expresando el carácter
excluyente, alternativo o
compatible de los uso
asignados en cada área.
Señalamiento de los usos
que sean incompatibles
dentro de cada área con la
estructura general de la
ordenación urbanística y con
el modelo territorial
propuesto por el propio
Plan General, o que sean
incompatibles con los usos
asignados al suelo,
comprendiendo:
Características que
debe reunir la
delimitación de los
terrenos, considerando
la necesidad de una
adecuada inserción de la
actuación en la
estructura urbana del
Plan General.
Magnitudes máximas y
mínimas que pueda
alcanzar la actuación
desde el punto de vista
de extensión superficial
y usos que puedan
admitirse.
Sistemas de
dotaciones, servicios y
equipamientos que deban
establecerse en cada
actuación.
Requisitos que deben
ser cumplidos para
garantizar la conexión
con la red viaria y de
transporte prevista en
el
Plan General.
Redes de servicios
que deban establecerse y
su relación con las
existentes o propuestas
en el
Plan General. Al
menos, deberán tener las
mismas características
establecidas para estos
servicios en el suelo
urbanizable programado.
Expresarán las
características, magnitudes y
dotaciones de las actuaciones
incluidas en la categoría de
suelo mencionada .
Definirán el concepto de
núcleo de población, con base en
las características propias del
municipio, estableciendo las
condiciones objetivas que den
lugar a su formación.
En
Suelo No Urbanizable, las Normas
Urbanísticas reflejarán, en la
medida que así se requiera, las
siguientes determinaciones.
Delimitación de las
áreas que deban ser objeto
de especial protección,
incluyendo, en su caso, la
prohibición absoluta de
construir y señalando las
medidas a adoptar a efectos
de la conservación, mejora y
protección:
Del suelo, flora,
fauna, paisaje, cursos y
masas de agua y demás
elementos naturales,
incluyendo, en su caso,
la prohibición absoluta
de construir.
Del medio ambiente
natural o de aquellos de
sus elementos que hayan
sufrido algún tipo de
degradación.
De los yacimientos
arqueológicos y de las
construcciones o restos
de ellas de carácter
histórico-artístico,
arquitectónico o que
contengan algún elemento
señalado de carácter
cultural situados en
este tipo de suelo.
De los que deban ser
destinados a
determinados cultivos o
explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales.
Definición, a efectos de
lo dispuesto en el artículo
86 de la
Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, de 9 de
abril de 1976, del
concepto de núcleo de
población, con base en las
características propias del
municipio, estableciendo las
condiciones objetivas que
den lugar a su formación.
Características de
edificios y construcciones
que puedan levantarse de
acuerdo con lo previsto en
el artículo 86 del
Texto
Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, de 9 de
abril de 1976, en
función de los usos a que se
destinen. A tal efecto se
establecerán:
Medidas que impidan
la posibilidad de
formación de núcleos de
población definidos por
el propio
Plan General en
función de las
características del
territorio objeto del
planeamiento y las que
garanticen en todo caso
la condición aislada de
la edificación, para lo
cual deberán señalarse,
como mínimo, las
siguientes condiciones:
Parcela de
terreno que haya de
quedar afectada a la
edificación,
en cuanto a
superficie y forma.
Retranqueos de
la edificación
respecto a los
límites de la
propiedad.
Normativa a que
deben sujetarse las
construcciones para
garantizar su adaptación
al ambiente rural y al
paisaje en que se sitúen
y las medidas que deban
adoptarse para preservar
los valores naturales
del terreno afectado por
las construcciones.
Disposiciones con carácter
general dictadas en el ámbito de las
Administraciones públicas y
dirigidas a los ciudadanos, en
virtud de las que se reglamentan
algunos aspectos propios del ámbito
de su competencia.
Figura introducida por la
Ley de Reforma de la
Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, de 2 de mayo de
1975 a fin de "llenar el vacío
existente en el Ordenamiento
jurídico en orden a la conexión del
planeamiento físico-urbanístico-con
el planeamiento socio-económico". La
situación actual del PDTC es la de
presencia exclusiva como instrumento
de planeamiento territorial en
aquellas Comunidades Autónomas
carentes de Ley de Ordenación del
Territorio propia.
Las determinaciones que debe
contener el PDTC son las siguientes:
-Esquema para
la distribución geográfica de
usos y actividades a que debe
destinarse el suelo de
forma prioritaria.
-Áreas con limitaciones
especiales de uso.
-Medidas para la protección del
suelo, recursos naturales,
patrimonio
histórico-artístico,...
-Localización de
infraestructuras básicas
(comunicación, abastecimiento de
agua, saneamiento, producción y
distribución de energía,....).
Desarrollo de las
infraestructuras básicas
relativas a las comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas,
al abastecimiento de aguas,
saneamiento y suministro de
energía y otras análogas.
Protección del paisaje, de
las vías de comunicación, del
suelo, del medio urbano, rural y
natural, para su conservación y
mejora en determinados lugares.
Desarrollo del sistema
general de comunicación y sus
zonas de protección, del sistema
de espacios libres destinados a
parques públicos y zonas verdes
y del sistema de equipamiento
comunitario para centros y
servicios públicos y sociales a
nivel de Plan general.
Protección de los elementos
a que se alude en el párrafo b)
del apartado anterior.
Reforma interior en suelo
urbano.
Ordenación de recintos y
conjuntos arquitectónicos,
históricos y artísticos.
Saneamiento de poblaciones.
Mejora de los medios urbano,
rural y natural.
Cualesquiera otras
finalidades análogas.
3) En ausencia del
Plan Director Territorial de
Coordinación o de
Plan General, o cuando estos no
contengan las previsiones detalladas
oportunas, y en áreas que
constituyan una unidad que así lo
recomiende para adoptar medidas de
protección en su ámbito con las
siguientes finalidades:
Establecimiento y
coordinación de las
infraestructuras básicas
relativas al sistema de
comunicaciones, al equipamiento
comunitario y centros públicos
de notorio interés general, al
abastecimiento de agua y
saneamiento y a las
instalaciones y redes necesarias
para suministro de energía,
siempre que estas
determinaciones no exijan la
previa definición de un modelo
territorial.
Protección, catalogación,
conservación y mejora de los
espacios naturales, del paisaje
y del medio físico y rural y de
sus vías de comunicación.
Plan Especial cuyo ámbito de
aplicación es el
Suelo Urbano
y cuya finalidad es alguna de las
siguientes:
Actuaciones aisladas que,
conservando la estructura de la
ordenación anterior, se
encaminen a la descongestión del
suelo urbano, creación de dotes
urbanísticas y equipamiento
comunitario, saneamiento de
barrios insalubres, resolución
de problemas de circulación o de
estética y mejora del medio
ambiente o de los servicios
públicos u otros fines análogos.
Operaciones integradas de
reforma interior.
La posibilidad de redacción de un
PERI está condicionada a la
existencia de de un instrumento de
Planeamiento de rango superior, a
diferencia de los restantes tipos de
Planes
Especiales.
Figura de Planeamiento para la
ordenación urbanística integral de
un Municipio y, en concreto para el
establecimiento del régimen jurídico
del suelo perteneciente al término
municipal. Por otra parte,
corresponde a este instrumento la
definición de la estructura general
para la ordenación urbanística del
territorio (sistemas
generales).
Plan General de Ordenación Urbana
de ámbito supramunicipal.
Instrumento de planeamiento
urbanístico con las características
propias de un
Plan General de Ordenación Urbana
en cuanto a exigencias y
determinaciones pero cuyo ámbito de
aplicación comprende dos o más
municipios.
Plan Instrumental.
Figura cuya misión es la de
desarrollar las determinaciones de
orden superior procedentes del
Planeamiento General Municipal de
Ordenación. La característica
fundamental de este tipo de Plan es
que no clasifica suelo, sino que lo
califica por medio de la asignación
de usos pormenorizados a los usos
globales del Planeamiento General o
del establecimiento de usos globales
en el marco de los usos posibles que
haya definido dicho Planeamiento.
Plan Nacional de Ordenación.
Instrumento de Planeamiento
introducido como tal por la
Ley de Reforma de la
Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, de 2 de mayo de
1975, para "la determinación de las
grandes directrices de ordenación
del territorio en coordinación con
la planificación económica y social
para el mayor bienestar de la
población".
Instrumentos específicos de
gestión de las Reservas Nacionales.
En ellos habrá de establecerse la
zonificación, la regulación de usos,
el destino y uso de las
instalaciones preexistentes, las
normas de gestión y actuación
necesarias para la conservación de
sus valores, incluso si fuera
necesario, las medidas para su
utilización con fines científicos,
uso público, programas de manejo de
la vida silvestre, saneamiento
biológico,...
Para su elaboración la
Administración competente requerirá
la colaboración de las Entidades
Locales ligadas a la Reserva.
Es el instrumento
de planificación básico de todo
Espacio Natural/Rural Protegido,
cuya finalidad consiste en
establecer las medidas necesarias
para asegurar la protección,
conservación, mejora y utilización
racional de dicho Espacio.
El Plan de Ordenación establece
las directrices básicas que
conformarán el modelo de Espacio que
se prevé, siendo capaz de afrontar
los cambios que se produzcan en el
medio natural y socioeconómico.
El contenido mínimo de un Plan de
Ordenación de los Recursos
Naturales/ Medio Natural y/o
Rural/es ha de ser:
-Delimitación del ámbito
territorial objeto de ordenación
así como la descripción e
interpretación de sus
características físicas y
biológicas.
-Definición del estado de
conservación de los recursos
naturales, los ecosistemas y los
paisajes que integran el ámbito
territorial.
-Determinación de las
limitaciones generales y
específicas que respecto de los
usos y actividades hayan de
establecerse en función de la
conservación del espacio, con
especificación de las distintas
zonas afectadas.
-Aplicación, si procede, de
alguna de las figuras de
protección establecidas en la
Ley de Espacios Naturales de la
Comunidad de Autónoma en la que
se encuentre el Espacio a
ordenar, con
expresión de sus límites
territoriales.
-Designar aquellas
actividades, obras e
instalaciones que deben ser
sometidas a Evaluación de
Impacto Ambiental.
-Fijar los criterios de
referencia para la conservación,
restauración y mejora de los
recursos naturales.
-Establecimiento de planes y
programas destinados al progreso
socioeconómico de la población
vinculada al Espacio.
Los diferentes aspectos que habría
que contemplar para la obtención de
un espacio urbano adecuado a las
necesidades específicas de cada uno
de los ámbitos de aplicación de un
Plan de Ordenación del Territorio,
dan lugar a distintos tipos de
Planes Parciales:
Plan Parcial de
Desarrollo
Plan Parcial de
Mejoramiento Integral
Plan Parcial de
Renovación Urbana
Plan Parcial de
Conservación
Plan Parcial de
Expansión Urbana
Plan Parcial de Mejora
del Espacio Público.
El tipo de
Sistema de Actuación por el que
tendrá lugar el desarrollo del Plan
Parcial, determinará el carácter
público o privado del ente promotor
del Plan:
Instrumento para la gestión,
protección y conservación de los
valores de una zona en el entorno de
un Espacio Natural, mediante el
adecuado uso y gestión de sus
recursos, con el fin de garantizar
un aprovechamiento sostenido en
armonía con el desarrollo de las
poblaciones que lo habitan.
El contenido de un Plan Rector de
Uso y Gestión es el siguiente:
Las normas, directrices y
criterios necesarios para
gestionar el Espacio Natural,
con el fin de lograr los
objetivos que han justificado su
declaración.
La zonificación del Espacio
a efectos de actuaciones.
La normativa encaminada a
regular las actividades
económicas y recreativas que se
desarrollen dentro del Espacio.
Las directrices para la
elaboración de los programas que
desarrollen los objetivos
concretos del Espacio, en
relación con la protección y
conservación, el progreso
socioeconómico de las
comunidades que viven en el
Parque, la investigación, la
interpretación, la educación
ambiental, el uso público y
disfrute por los visitantes.
La relación de ayudas
técnicas y económicas destinadas
a compensar las limitaciones que
supone la protección y
conservación de una zona de
cierta Comunidad Autónoma.
Se elaborará por parte de la
Administración Autonómica contando
con la participación de las
Entidades Locales vinculadas al
Parque, siendo su aprobación
posterior a la declaración del
Espacio Natural.
Plan Territorial General.
Designación genérica para el
conjunto de figuras de Planeamiento
Territorial a nivel autonómico cuyo
ámbito de aplicación es la totalidad
del territorio de una Comunidad
Autónoma.
Plan Territorial Parcial.
Designación genérica para el
conjunto de figuras de Planeamiento
Territorial a nivel autonómico cuyo
ámbito de aplicación es una parte
del territorio de una Comunidad
Autónoma.
Plan Territorial Sectorial.
Designación genérica para el
conjunto de figuras de Planeamiento
Territorial a nivel autonómico cuyos
objetivos estén referidos a un
determinado sector dentro de una
Comunidad Autónoma.
Se entiende como Proyecto de
Edificación, aquél que contiene
todas las determinaciones generales
y particulares que se fijan en la
normativa aplicable que son de
obligado cumplimiento para la
posterior ejecución de las obras de
edificación, entendiéndose por éstas
las incluidas en alguno de los
siguientes grupos:
Documento en el que se reflejan
las fincas aportadas y resultantes,
con sus adjudicatarios, los terrenos
a ceder al Ayuntamiento del
municipio y el importe de las
compensaciones en metálico si fueran
procedentes. Aprobado el Proyecto
por la
Junta de Compensación y por el
Ayuntamiento del municipio, servirá
de título para la adjudicación de
los terrenos.
Instrumento para la definición de
los límites del conjunto de terrenos
que se incluyan dentro del perímetro
que delimite el
Suelo Urbano,
en municipios que carezcan de
Plan General de Ordenación. La
pertenencia al polígono de
Suelo Urbano
exige el cumplimiento de alguna de
las siguientes condiciones:
Contar con acceso rodado,
abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica, debiendo
tener estos servicios
características adecuadas para
servir a la edificación que
sobre ellos exista o se haya de
construir.
Estar ocupados por la
edificación, al menos, en la
mitad de la superficie que el
propio proyecto prevea pueda ser
objeto de edificación.
Conjunto de documentos que
contiene las pautas de agrupación o
integración del conjunto de las
fincas comprendidas en un
polígono o
unidad de actuación para su
nueva división ajustada al Plan, con
adjudicación de las parcelas
resultantes a los propietarios de
las primitivas, en proporción a sus
respectivos derechos, y a la
Administración competente, en la
parte que corresponda conforme a la
Ley del Suelo y al Plan.